CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 800-2017, JUNÍN
Sumilla. De las pruebas compulsadas se acreditó el delito de violación sexual en grado de tentativa; sin embargo, no se actuaron mayores elementos de prueba que corroboraran la responsabilidad por el delito de trata de personas y pornografía infantil.
Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la Primera Fiscalía Superior Penal de Junín y la defensa técnica de Javier Francisco Pérez Fernández, contra la sentencia de fojas setecientos cuarenta y tres, del seis de diciembre de dos mil dieciséis, que lo absolvió de la acusación como autor de los delitos contra la libertad personal en la modalidad de trata de personas en agravio de la menor XXXX y del delito contra la libertad ofensas al pudor público pornografía infantil en agravio de la sociedad. Asimismo, lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor XXXX., le impuso nueve años de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.
CONSIDERANDO
Primero. La representante de la Primera Fiscalía Superior Penal de Junín, en su recurso formalizado a fojas setecientos noventa y cinco, impugna la absolución por el delito de trata de personas y pornografía infantil, alegando que:
1.1. Mediante la cuenta de Facebook “Dinero fazil chicas hyo», desde el dos al diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el procesado mantuvo contacto con la menor de iniciales XXXX (trece), para captarla y sostener relaciones sexuales con determinados clientes que iban a ser canalizados por él y por los cuales recibiría la suma de cien soles por cada servicio de cinco horas; dicho acuerdo se concretizó el veinte de septiembre de dos mil catorce, cuando la menor se dirigió al hospedaje Roma con la finalidad de ser explotada sexualmente.
1.2. Respecto al delito de pornografía infantil, el día veinte de septiembre de dos mil catorce, en su domicilio ubicado en la avenida XXXX, Chilca, se le encontró en posesión de material pornográfico de menores de catorce años de edad (seis, siete, ocho, nueve hasta trece años de edad).
1.3. No se valoraron debidamente las pruebas, como el registro personal donde se encontró una laptop HP-PAVILIONG4-mil ciento setenta y uno, la Notebook PC, con los videos pornográficos en los que se aprecian menores de catorce años sosteniendo relaciones sexuales (vaginal, anal, oral).
1.4. El delito de trata no requiere la realización de todos los verbos rectores, sino basta solo uno ellos.
Segundo. La defensa técnica de XXXX en su recurso formalizado a fojas ochocientos dos, impugna su responsabilidad por el delito de violación sexual, alegando que:
2.1. Se han vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pues no se ratificó la declaración inicial de la menor agraviada en juicio oral.
2.2. Falta de la previsión en la protección de indemnidad sexual de la menor agraviada y evitar su revictimización, pues si bien en la entrevista única participó el Fiscal Provincial Penal y el Fiscal Provincial de Familia, esta no se realizó con las formalidades de la guía de procedimientos para la entrevista de niños, niñas, adolescentes.
2.3. El procesado sufría desde los diez años de edad de artritis reumatoide juvenil, por lo cual es tratado con inmunosupresores los que actúan como agentes inhibidores de la erección, no siendo posible la tentativa por ineficacia absoluta del medio empleado.
2.4. No hubo pruebas sobre el contacto sexual directo sobre el cuerpo de la menor agraviada, pues las relaciones sexuales no se concretaron.
2.5. Que los actos desarrollados por el procesado fueron preparatorios y no en grado de tentativa.
2.6. Que la diligencia de visualización del Facebook se realizó sin la presencia del abogado defensor.
Imputación
Tercero. Según la acusación fiscal, se le imputó al procesado que el día veinte de septiembre de dos mil catorce realizó todos los actos preparatorios necesarios para practicar el acto sexual con la menor agraviada, pues se encontraron en la intersección del parque Constitución, previo convencimiento y determinación en su voluntad desde el dos hasta el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, vía Facebook, para luego hacerla abordar un taxi con destino al distrito de Chilca, donde llegaron al hospedaje Roma. Al ingresar a la habitación el imputado le hizo sentar sobre la cama para acariciarla en la pierna y los senos, ofreciéndole cien soles por cinco horas de servicio y le dijo: “tú no eras la única, ni la última”, momentos en que fueron intervenidos por la Policía Nacional del Perú. Respecto al delito de trata de personas en su forma agravada, se le imputa que mediante la cuenta de Facebook “Dinero fázil chicas hyo”, desde el dos al diecinueve de septiembre de dos mil catorce, haber establecido contacto con la menor agraviada para captarla convenciéndola para mantener relaciones sexuales con el imputado previo pago de cien soles por cada servicio. Sobre el delito de pornografía infantil, se le imputó al procesado haber sido intervenido en su domicilio ubicado en la avenida XXXX-Chilca.
Pruebas actuadas en el proceso penal
Cuarto. Las pruebas que se actuaron en el proceso penal fueron:
4.1. Declaración referencia practicada a la menor agraviada, a fojas nueve, refiriendo que llamó al número del procesado XXXXXXXXX, que obtuvo de las páginas de Facebook «Dinero fazil chicas hyo» y «Dinero rápido para chicas de Huancayo», para encontrarse en el parque Constitución y luego dirigirse al hospedaje donde sostendrían relaciones sexuales; sin embargo, el acusado le reclamó por el precio, ya que habían pactado cien soles y no ciento veinte por cinco horas, instantes en que ingresó la policía.
4.2. Declaración de XXXXX, a fojas once, manifestó que advirtió los mensajes de Facebook que le llegaban a su menor hija de las páginas «Dinero fazil chicas hyo», descubriendo que se trataba de una red de captación de menores y prostitución, razón por la que informó a la policía de trata de personas. A nivel judicial, a fojas ciento treinta y ocho, se ratificó de su declaración preliminar agregando que el día diecinueve de septiembre su hija no llegó a su hogar después del colegio, haciendo la denuncia respectiva y encontrándola en el hospedaje con el acusado.
4.3. Declaración de XXXXX, a fojas trece, indicó que fue el cuartelero del hospedaje donde estuvieron la agraviada y el acusado; desconoce a este último y no se percató de que la agraviada era menor de edad. A nivel judicial, a fojas ciento treinta y cinco, refirió que desconoce al acusado y solo le alquiló el cuarto del hospedaje; después llegaron los agentes e intervinieron al acusado. En juicio oral, se ratificó como empleado del hospedaje, habiendo iniciado su servicio al mediodía, cuando el acusado ingresó con la agraviada, sin percatarse de su apariencia física, les entregó la llave y continuó con su trabajo.
(Continúa...)
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