
Sala Segunda. Sentencia 364/2024
EXP. N.° 03541-2022-PHC/TC ICA
PLÁCIDO JOSÉ DE LA CRUZ AMAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Senisse Anampa, abogado de don Plácido José de la Cruz Amaya, contra la resolución1 de fecha 25 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de junio de 2022, don Plácido José de la Cruz Amaya interpone demanda de habeas corpus2 contra don Jeanfranco William Pinto Fernández, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, y contra los señores Albújar de la Roca, Magallanes Sebastián y Carbajal Rivas, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia3 , Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, y de la Sentencia de vista4 , Resolución 13, de fecha 13 de diciembre de 2021, mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron como autor del delito de usurpación de funciones a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años5 ; y que, consecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral por otro juez penal.
Al respecto, refiere que le atribuyó la comisión del delito de usurpación de funciones, en la modalidad de haber ejercido funciones diferentes de las asignadas, ya que en su condición de juez de paz no letrado se le solicitó que se establezca a quién corresponde la posesión del predio Diablo Rumi, que supuestamente pertenece a la parte demandante, pero que era usado y disfrutado por la parte demandada. Manifiesta que bajo su función de juez de paz no letrado calificó los hechos como faltas contra el patrimonio-abuso de predio, por lo que era competente para conocer del proceso. Indica que consideró que el artículo 16 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, lo hace competente para resolver conflictos patrimoniales de hasta treinta unidades de referencia procesal y que por las diminutas dimensiones del predio en litis su valor era no mayor de mil soles.
Asimismo, refiere que el 1 de noviembre de 2017 emitió la decisión final, en la que estableció que la parte demandante era posesionario legítimo del predio discutido, sin más fundamentación jurídica que sus conocimientos y costumbres de la localidad donde ejerce el cargo, pues el artículo IV del título preliminar de la Ley de Justicia de Paz establece que “El juez de paz debe motivar sus decisiones de acuerdo a su leal saber y entender, no siendo obligatorio fundamentarlas jurídicamente”. Afirma que la sentencia penal señala que el artículo 12 del Código Procesal Civil estipula que, en las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmuebles, la cuantía se determina con base en el valor del inmueble vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que el juez determinará la cuantía de la demanda y su anexo, pero si estos no ofrecen elementos para su estimación no se aplica el criterio de la cuantía y será competente el juez civil, por lo que, concordando ambos preceptos legales, en las pretensiones relativas a derechos reales la competencia del juez de paz y del juez civil está legalmente delimitada.
Alega que la sentencia penal no atiende un mínimo de motivación exigible, ya que no dio razones de derecho suficientes para establecer el dolo del delito de usurpación de funciones por el que fue condenado, pues menciona que el actor actuó con conocimiento y voluntad, pero no justifica las premisas por las cuales concluyó que tenía conocimiento de que el caso al cual se avocó correspondía a una función de competencia del juzgado civil. Denuncia que la sentencia argumenta que conocía y que quiso ejercer funciones que no le correspondían, para lo cual afirma que tuvo capacitación de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Ica, sin que en el juicio se haya actuado elemento alguno que determine que en dicha capacitación se le indicó o capacitó en cuanto a las normas procesales civiles, en específico, las normas para resolver conflictos de competencia e interpretación sistemática de normas civiles y procesales civiles.
Aduce que la sentencia penal establece el dolo o el conocimiento y la voluntad por haberse arrogado la competencia de un juez especializado, bajo las premisas que indican que tuvo secundaria completa y estudio para ser profesor de educación primaria, lo cual deviene en un defecto de falta de motivación externa del razonamiento, puesto que no hay prueba alguna o sustento que demuestre que en la educación secundaria o la formación para ser profesor de educación primaria capaciten a una persona para resolver conflictos de competencia e interpretación sistemática de normas civiles y procesales civiles.
Precisa que la mencionada falta de motivación es muy importante, puesto que cuando se analiza la conducta atribuida a jueces de paz debe tenerse en cuenta que son personas no letradas o no abogados a quienes se ha encargado la función de aplicar una ley, por lo que la apreciación del dolo e incluso del error de prohibición cobra suma importancia dada su falta de formación jurídica. Añade que la argumentación del juzgado penal sobre los elementos del tipo penal ha sido deficiente para condenar a una persona que no actuó con conocimiento ni voluntad del delito.
Alega que la sentencia penal de vista ha sido motivada con el mismo razonamiento insuficiente del juzgado, pues señala los mismos argumentos sobre la incompetencia funcional y el dolo. Arguye que la Sala penal demandada no valoró si en la conducta que se le imputa se había configurado el dolo consistente en el conocimiento y la voluntad de realizar una función que le correspondía a un juez especializado. Denuncia que la sentencia de vista concluye que es responsable del delito y que ha actuado fuera de su competencia, para lo cual recurre a métodos de interpretación jurídica sobre la competencia, esto es, a la interpretación sistemática y la concordancia de normas procesales como la Ley de Justicia de Paz, que regula la labor de los jueces de paz, y el Código Procesal Civil.
Indica que la Ley de Justicia de Paz menciona a los jueces especializados o mixtos únicamente en su artículo 28, que hace referencia a la apelación de la sentencia, pero no antes; es decir, que no dice nada respecto a conflictos o contiendas de competencia ni de su forma de resolución. Asevera que los criterios seguidos en la sentencia de vista han confirmado los agravios contenidos en la sentencia de primer grado, pues pese a que la Sala penal demandada advirtió que era necesaria la interpretación de normas jurídicas, lo que evidentemente implica formación jurídica que no poseía el actor, concluyó que su conducta era típica y responsable de ejercer las funciones del juez mixto, por lo que confirmó la deficiente motivación sobre el dolo.
(Continúa...)










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