Boletín jurídico 5
HERRAMIENTAS PARA LA INCORPORACIÓN DEL ENFOQUE DE GÉNERO EN LA ARGUMENTACIÓN JUDICIAL
Introducción
En el presente boletín se discuten temáticas de actualidad en torno a la incorporación del enfoque de género en la argumentación judicial. El objetivo es brindar herramientas que permitan operativizar este enfoque en la argumentación de las sentencias judiciales.
Primero, se responderá a la pregunta en torno a por qué incorporar el enfoque de género en la argumentación judicial. ¿Es un deber?, ¿qué aporta?, ¿para qué sirve realizar aquello?
Con ello claro, se responderá a la interrogante referida a qué implica incorporar el enfoque de género en la argumentación judicial. Específicamente, se examinarán cinco herramientas que brindan pautas sobre cómo operativizar este enfoque en la debida motivación de las resoluciones judiciales:
Deber de protección de derechos fundamentales.
i. Deber de identificación de contextos de discriminación estructural en base al género e interseccionales.
ii. Deber de identificación de la situación de vulnerabilidad específica de las personas involucradas en la controversia.
iii. Deber de valoración de los hechos y las pruebas sin estereotipos de género.
iv. Deber de consideración del resultado concreto de la solución brindada al caso.
1. ¿Por qué incorporar el enfoque de género en la argumentación judicial?
Resulta pertinente señalar que la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante, “la Convención CEDAW” por sus siglas en inglés), que entró en vigor para el Perú el 13 de octubre de 1982, ha establecido en su artículo 2 que es obligación de todo Estado Parte combatir la discriminación contra las mujeres en todas sus formas. Específicamente, el tratado ha establecido lo siguiente:
Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: (…)
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación (…) (énfasis agregado).
Ello significa que el Estado Peruano tiene la obligación internacional de proteger a las mujeres contra todo acto de discriminación, la misma que debe ser cumplida también por parte de los órganos judiciales. Al respecto, es importante notar, como ha señalado en la Recomendación General N° 35 el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (en adelante, “el Comité CEDAW”), órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención CEDAW por sus Estados Partes, que este deber implica tomar en cuenta a la diversidad de mujeres y los riesgos de las formas interrelacionadas de discriminación (2017: párr. 23). Es decir, resulta necesario que los Estados, cuando busquen garantizar el derecho a la igualdad de las mujeres, consideren la especial situación de vulnerabilidad de las niñas, adolescentes, adultas mayores, mujeres con discapacidad, mujeres trans, mujeres lesbianas o bisexuales, mujeres indígenas, mujeres afrodescendientes, entre otras.
En línea con esta obligación de protección de las mujeres en su diversidad frente a la discriminación, el Tribunal Constitucional (en adelante, “el TC”) ha establecido que es un deber de las autoridades adoptar una perspectiva de género en el desempeño de sus funciones (2019a, párr. 9). Específicamente, ha señalado lo siguiente:
(…) la perspectiva de igualdad de género, entendido como una nueva mirada a la desigualdad y a la situación de vulnerabilidad de las mujeres, se presenta como una herramienta metodológica que necesariamente debe ser empleada en el ámbito institucional (y también en el ámbito privado), ya que ayuda a la materialización de las medidas públicas adoptadas para lograr una real igualdad en derechos entre hombres y mujeres, y porque también constituye un instrumento ético que dota de legitimidad a las decisiones institucionales que se tomen en aras de alcanzar una sociedad más justa e igualitaria (énfasis agregado) (TC, 2019a: párr. 9).
En esa línea, el TC ha señalado que la aplicación de la perspectiva o enfoque de género es una herramienta que contribuye al cumplimiento de la obligación de protección de las mujeres frente a la no discriminación. Esto mismo ha sido señalado por la magistrada del Tribunal Constitucional, Marianella Ledesma, quien en su fundamento de voto en el Expediente N.° 05121-2015-PA/TC refirió lo siguiente sobre la incorporación de la perspectiva de género en la argumentación judicial:
En el caso peruano, tal concepto encuentra respaldo principalmente en los artículos 2, inciso 2 y 4, de nuestra Norma Fundamental y “en los instrumentos internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belem do Pará” (2018: p. 17).
En consonancia con ello, el TC ha señalado que el sistema de administración de justicia se encuentra especialmente comprometido con el fin constitucional de eliminar la desigualdad hacia las mujeres y promover la defensa de sus derechos (2019a, párr. 14). Específicamente, por ejemplo, ha referido que los jueces y juezas deben incluir un análisis con perspectiva de género en su razonamiento para sustentar sus decisiones al momento de impartir justicia (2019a, párr. 11). La magistrada Ledesma también enfatizó esto en el fundamento de voto anteriormente referido, señalando lo siguiente:
(…) “los operadores judiciales tienen el deber de cumplir sus funciones a la luz de la perspectiva de género”, más aún si las decisiones judiciales pueden, eventualmente, constituir fuente de discriminación en contra de la mujer a través, por ejemplo, de la naturalización de la violencia y la reproducción de estereotipos (2018: p. 19).
Asimismo, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ116, ha señalado que la aplicación de la perspectiva de género adquiere una especial relevancia en delitos de violencia contra las mujeres y delitos sexuales (párr. 9). Adicionalmente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad también ha reconocido la necesidad de aplicar un enfoque de género desde la función judicial. En el marco del Expediente N° 00091-2020-18-1601-SP-FT-01, la Sala señaló lo siguiente:
(…) al conocer el órgano jurisdiccional el caso concreto, debe partir por reconocer la existencia fáctica de circunstancias asimétricas existentes en la relación entre el hombre y la mujer, desigualdad que también se ve reflejada en el proceso mismo, como es la dificultad probatoria en la que se encuentra para acreditar un hecho de violencia, como también en las deficiencias formales que se producen al momento de poner en conocimiento del Juez los presuntos actos de violencia (deficiencia que queja) (énfasis agregado) (2021, párr. 8.4).
Es en atención a ello que, en el año 2016, se emitió el Acuerdo de la Sala Plena N° 141- 2016 de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió instituir el enfoque de género como una política a ejecutar por el Poder Judicial en todos sus niveles y estructuras organizacionales, así como la creación de la Comisión de Justicia de Género. De esta manera, el Poder Judicial estableció mecanismos para garantizar la incorporación del enfoque de género desde su institución.
(Continúa...)
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