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20 de Junio del 2024

Uso del sistema de tercios como herramienta argumentativa Aplicacin a casos anteriores a su vigencia normativa

Uso del sistema de tercios como herramienta argumentativa Aplicacin a casos anteriores a su vigencia normativa

Exp. 00841-2023-PHC/TC 

EXP. N.° 00841-2023-PHC/TC / CALLAO
MARIO RICARDO SALIRROSAS PELÁEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge León Solorzano y otro, abogados de don Mario Ricardo Salirrosas Peláez, contra la resolución de fecha 13 de setiembre de 2022 1 , expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de agosto de 2021, don Mario Ricardo Salirrosas Peláez interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los jueces superiores Castañeda Moya, Cáceres Ramos y García Juárez integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao y contra don Gino Paolo Delzo Livias, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal del Callao. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, y de los principios de presunción de inocencia, de correlación entre la acusación y la sentencia y congruencia recursal.

Solicita que se declare nula la Sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 22 de julio de 20213 , en el extremo que confirmó la sentencia de fecha 26 de julio de 20194 , lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de colusión5 . En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad.

Señala que el Consucode, hoy Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) que emite directivas, documentos estandarizados y documentos de orientación para la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado (LCE) y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE). Por ello, la omisión examinar los precedentes del Organismo Especializado en Contratación Pública previamente insertos y determinados en el recurso de apelación supone una infracción el deber de debida motivación, puesto que se examina la regulación vigente al momento de los hechos, pero existe un silencio respecto a la Opinión 022-2005/GTN, Opinión 014-2007/GNP, Opinión 113-2005/GTN, Opinión 027-2007/GNP, Y Opinión 006-2006/GTN, Opinión 116-2005/GTN y Opinión 710-2016/OSCE-DGR del Ex Consucode, hoy OSCE.

 

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Sostiene que debió existir un pronunciamiento validando y/o reflexionando sobre las directrices del Organismo Técnico Especializado en materia de contratación pública, que es el competente para interpretar la Ley de Contrataciones del Estado; indica que, por seguridad jurídica, debe aplicarse el entendimiento del ente rector o, en su defecto, el juzgador debe sustentar mínimamente el criterio para desvincularse de la interpretación efectuada por el organismo y no simplemente omitir el examen respectivo. Así, una sentencia condenatoria, debe circunscribir su análisis a lograr determinar si el Ministerio Público logró probar en juicio su teoría del caso (acusación) con pruebas y no con apreciaciones subjetivas o en contra del reo, ni mucho menos con una escueta o casi nula explicación de su decisión.

Agrega que ad quem en la sentencia de vista no se pronunció conforme al objeto materia de impugnación propuesto por la defensa técnica en referencia a las opiniones del Organismo Especializado de Contratación Pública. Considera que el razonamiento que realizó sobre los agravios es sesgado y, por lo tanto, la valoración probatoria que se ha realizado es ilegal.

Aduce que la Certificación Presupuestaria recién fue aprobada indirectamente con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado por Decreto Supremo 184-2008- EF y modificado por el artículo 1 del Decreto 138-2012-EF, publicado el 7 de agosto de 2012, tipificando que se debe solicitar a la Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces, la disponibilidad presupuestal a fin de garantizar que se cuenta con el crédito presupuestario suficiente para comprometer un gasto en el año fiscal correspondiente; asimismo, que con la dación del artículo 19 de la Ley 30225 ya se reguló directamente la certificación de crédito presupuestario, señalándose que es requisito para convocar un procedimiento de selección, bajo sanción de nulidad, contar con la certificación de crédito presupuestario o la previsión presupuestal. Precisa que esta mutación normativa obedece a que a disponibilidad presupuestaria es la constatación de la existencia de créditos presupuestarios disponibles y que son posibles de ser utilizados de acuerdo con su programación inicial o modificada (PIA-PIM); mientras que el certificado presupuestario es aquella documentación que refleja la decisión de la entidad de destinar, de forma definitiva, créditos presupuestarios disponibles.

Asimismo, se debió considerar los artículos 7, 20 y 22 de la Ley de Contrataciones del Estado - Decreto Supremo 83-2004-PCM relativo al Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, y los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado - Decreto Supremo 84- 2004-PCM, relativo al Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones y las Adjudicaciones de Menor Cuantía no programables.

Asevera que, en tal sentido, la certificación de crédito presupuestario constituye un acto de administración cuya finalidad es garantizar que se cuente con el crédito presupuestario disponible y libre de afectación para comprometer un gasto con cargo al presupuesto institucional autorizado para el año fiscal respectivo, en función a la PCA, previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes que regulen el objeto materia del compromiso. Por tanto, el referido documento de certificación debe contener como requisito indispensable para su emisión, la información relativa al marco presupuestal disponible que financiará el gasto, en el marco del PCA. La certificación del gasto es registrada en el SIAF-SP.

Alega que el legislador ha ido madurando la concepción y terminología de la reserva de los fondos públicos necesarios para convocar un proceso de selección, siendo incluso, desde la versión de la Ley de Contrataciones de 1998 hasta el 2012, absolutamente flexible ese actuar administrativo, debiendo destacar que con la modificatoria del Reglamento del Decreto Legislativo 1017 tal exigencia resulta meridianamente exigible.

De otro lado, alega que la Sala superior demandada confirmó la pena impuesta, pese a que para su determinación se aplicaron las modificatorias de los artículos 45, 46 y 46-A del Código Penal, lo cual constituye una aplicación retroactiva de la norma penal. Los hechos datan del año 2008, cuando estuvo vigente el texto original del artículo 45 del Código Penal, puesto que la modificatoria dada por la Ley 30364 del 23 de noviembre de 2015, por ejemplo, en la variable de formación profesional, no se concebía en el texto inicial y que incoherentemente en el juzgador muestra errónea influencia (sic).

(Continúa...) 

 

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