
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 17301 - 2013 / AREQUIPA
Pago de la Bonificación Diferencial - Articulo 184° de la Ley N° 25303.
Si bien en el Precedente Vinculante recaido en la Casación N° 881-2012- Amazonas, y las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional N* 01572-2012-AC/TC y N* 01579-2012-AC/TC se ha indicado que la bonificación diferencial por laborar en zonas rurales y urbano — marginales, previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 se encuentra vigente y debe ser calculada y pagada en base a la remuneración total también lo es que al no haber apelado la parte demandante la sentencia de primera instancia que otorgó este beneficio sólo por los años 1991 y 1992, este Supremo Tribunal no puede pronunciarse sobre la parte consentida.
Lima, dieciocho de junio de dos mil quince.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA: La causa número diecisiete mil trescientos uno guión dos mil trece Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Yola Damiana Araoz Silva de fecha cinco de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 144 a 147, contra la sentencia de vista de fecha once de octubre de dos mil trece, de fojas 136 a 139, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha once de marzo de dos mil trece, de fojas 92 a 96, que declara fundada en parte la demanda y reformándola declara improcedente la misma, en el proceso seguido con el Hospital Honorio Delgado Espinoza y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y pago de la bonificación diferencial otorgado por el articulo 184° de la Ley N° 25303.
2. CAUSAL DEL RECURSO:
Por Resolución de fecha dos de abril de dos mil catorce, obrante de fojas 21 a 24 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Yola Damiana Araoz Silva, por la causal de: infracción del artículo 184° de la ley N° 25303.
3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA:
Primero.- Objeto de la pretensión.- De acuerdo a la pretensión contenida en la demanda de fojas 13 a 18, doña Yola Damiana Araoz Silva solicita que el organo jurisdiccional declare la nulidad total de la Resolución Directoral N° 282- 2012-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-OEA-OP y la Resolución Administrativa N* 341- 2012-GRA/GRS/GR/HRHD/DG-OEA-OP, ordenándose el pago de la bonificación diferencial del 30% de la remuneración total prevista en el artículo 184° de la Ley N* 25303, debiendo disponerse el pago de los reintegros e intereses legales generados por el periodo que corresponda. Alega la actora que es Médico nombrada bajo el régimen del Decreto Legislativo N* 276, con más de 20 años de servicios prestados al Estado, encontrándose en la actualidad prestando servicios en el Hospital Honorio Delgado de Arequipa; sin embargo, no se le ha pagado la bonificación diferencial dispuesta por el artículo 184° de la Ley N* 25303, no obstante que se ha venido otorgando este concepto a otros servidores.
Segundo.- Fundamentos de las sentencias de grado.- El A quo mediante sentencia de primera instancia de fecha once de marzo de dos mil trece, de fojas 92 a 96, ha declarado fundada en parte la demanda, al considerar básicamente que, el beneficio establecido por el artículo 184° de la Ley N* 25303, sólo tuvo vigencia para el periodo presupuestario 1991, sin embargo, la vigencia de este beneficio fue prorrogado para el periodo anual 1992, en consecuencia, actualmente no se encuentra vigente; por lo que a la fecha de vigencia de la norma que otorga el beneficio, la demandante se encontraba laborando para la demandada, por lo que le corresponde percibir la bonificación diferencial. Decisión que al no ser apelada por la parte demandante quedó consentida. Por su parte, la Sala Superior, mediante la sentencia de vista de fecha once de octubre de dos mil trece, de fojas 136 a 139, ha revocado la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, tras considerar que, si bien la demandante acreditó que durante los años 1991 y 1992 prestó servicios como trabajadora del sector salud en el Hospital Honorio Delgado Espinoza, teniéndose que dicho Centro de Salud se encuentra ubicado en el Cercado de Arequipa, no le corresponde percibir la bonificación reclamada.
Tercero.- Análisis casatorio.- El artículo 184° de la Ley N* 25303, Ley de Presupuesto para el año 1991, señala: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano — marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del articulo 53° del Decreto Legislativo N? 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento”. Cabe agregar que el artículo 53° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público), dispone que, la bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio COMÚN.
Cuarto.- Origen y naturaleza jurídica de la bonificación diferencial demandada y delimitación de la controversia.- El beneficio, cuyo recálculo o reajuste se solicita, tiene su origen en los artículos 24° inciso c) y 53° inciso b) del Decreto Legislativo N* 276, que establecen lo siguiente: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (...) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (...) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común” y, evidentemente, en el artículo 184° de la Ley N* 25303; por lo que su naturaleza jurídica no es objeto de discusión, sino únicamente su forma de otorgamiento, es decir, si dicha bonificación debe ser calculada en base a la remuneración total permanente o en base a la remuneración total o integra.
(Continúa....)










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