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24 de Junio del 2024

Puede un juez participar virtualmente en un juicio presencial?

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EXP. N.° 04901-2022-PHC/TC MADRE DE DIOS
DEIVY RUBÉN LOAYZA LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Deivy Rubén Loayza López contra la Resolución 9, de fecha 26 de agosto de 20221 , expedida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2021, don Deyvi Rubén Loayza López interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados don Edgar Cusihuallpa Díaz, don David Ochoa Yucra y don Richard Paniura Huamaní, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Puerto Maldonado. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la verdad.

Don Deyvi Rubén Loayza López solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 24, de fecha 20 de setiembre de 20163 , mediante la cual fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de homicidio, en su modalidad de parricidio, por el delito de homicidio calificado, con la agravante de alevosía y por el delito de homicidio calificado por ferocidad.

En consecuencia, solicita que se declaren insubsistentes todas las resoluciones emitidas por las instancias superiores. El recurrente sostiene que la sentencia condenatoria cuestionada es nula de puro derecho, pues en la audiencia de alegatos finales y lectura de sentencia no estuvo presente el magistrado presidente del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Tambopata, pues se informó que estuvo internado en el hospital del Cusco, por haber sufrido un accidente. Por ello, las decisiones judiciales que se emitieron con posterioridad también devienen en nulos, porque la ausencia del magistrado constituye un vicio insubsanable.

De otro lado, el recurrente ofrece medios probatorios que se detallan de fojas 159 a la 163 de autos que, a su consideración, establecerían su falta de responsabilidad penal en los hechos materia de condena.

 

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El recurrente aduce que en una audiencia solicitó que se le nombre defensor público, por cuanto él no había nombrado al abogado particular que estaba presente en la audiencia ni realizada una defensa adecuada, por lo que estuvo en estado de indefensión. Sin embargo, pese a su requerimiento, no se le nombró defensor público. Por ello, solicita que se muestre el documento por el que habría acreditado al cuestionado abogado defensor.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 1, de fecha 22 de diciembre de 20215 , requiere al recurrente para que precise qué magistrados expidieron las sentencias cuestionadas, así como la ausencia de motivación que alega.

El recurrente, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2021, subsanó las observaciones a la demanda6 . Precisó que la demanda está dirigida contra los jueces don Edgar Cusihuallpa Díaz, don David Ochoa Yucra y don Richard Paniura Huamaní, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Tambopata; y contra los magistrados Mendoza Romero, Navinta Huamaní y Enríquez Sotelo, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que emitieron la sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2017, por la que confirmaron la sentencia condenatoria, Resolución 24, de fecha 20 de setiembre de 2016. Así también señala que contra la sentencia de vista interpuso recurso de casación. Sin embargo, no ha sido notificado con el resultado del recurso, pues por aspectos económicos no ha podido contar con abogado.

Sobre el extremo de la Resolución 1, que exige precise la alegada ausencia de motivación en la sentencia cuestionada, refiere que se debe requerirse el expediente penal a efectos de verificar las afectacionesdenunciadas.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 2, de fecha 28 de enero de 20227 , admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante Resolución 3, de fecha 29 de marzo de 20228 , de oficio señaló en la demanda de habeas corpus, que el recurrente se refiere en los alegatos finales y lectura de sentencia que no estuvo presente el presidente del Juzgado Penal colegiado demandado; así como que habría puesto en conocimiento de manera oral en juzgamiento de su indefensión por no haber designado abogado. Por lo que, previamente, corresponde recabar información pertinente y resuelve que el recurrente precise: a) el nombre del abogado a quien no reconoce haber designado; b) la(s) fecha(s) en las que habría puesto en conocimiento del juzgado colegiado que su derecho de defensa se habría afectado al no haber designado abogado. Asimismo, requiere al Juzgado Penal Colegiado demandado informe sobre la ausencia o no del presidente del citado colegiado en los alegatos finales y lectura de sentencia.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus9 y solicitó que sea desestimada en atención a que no se advierte de la sentencia condenatoria la vulneración del derecho a la libertad individual, sino que ha sido emitida luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, válidamente instaurado, por lo que en puridad se verifica que su pretensión está dirigida a que se revaloren los medios probatorios para determinar su responsabilidad penal, aspecto que no tiene relevancia constitucional. Estima que el órgano jurisdiccional ha desvirtuado la posición del demandante, en la medida en que ha justificado el fallo condenatorio en mérito a la suficiente actividad probatoria valorada en forma individual y conjunta, por lo que carece de fundamento lo señalado por el actor. También expresa que en puridad el demandante cuestiona el criterio adoptado por los jueces emplazados, es decir, pretende el reexamen o revaloración de lo resuelto, cuestionamientos que no son objeto de protección del proceso de habeas corpus. Por otro lado, alega que la ejecutoria suprema se encuentra razonada, pues no se evidencia una afectación manifiesta que denote un proceder irregular que vulnere el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
 

(Continúa...)

 

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